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MODIFICACIONES EN EL RD 666/2023 DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

04 de septiembre de 2025

La nueva norma aclara la definición de dispensación, flexibiliza el examen clínico en explotaciones y crea un anexo con los medicamentos de uso exclusivo veterinario que podrán dispensarse al público. En lo que respecta a las modificaciones del Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, afectan a:

Artículo 2. Párrafo a) del apartado 2.

Nueva redacción

El párrafo a) del apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«a) Dispensación: acto profesional por el que se venden al por menor medicamentos veterinarios a personas físicas o jurídicas propietarias o titulares de los animales, a los que se destinan los medicamentos, o a sus representantes».

Anterior redacción

a) Dispensación: acto profesional por el que se vende al por menor medicamentos veterinarios sujetos a prescripción a personas físicas o jurídicas propietarias o titulares de los animales, a los que se destinan los medicamentos, o a sus representantes.

Artículo 4. Párrafo k).

Nueva redacción

El párrafo k) del artículo 4 queda redactado como sigue:

k) La dispensación al público de medicamentos veterinarios de administración exclusiva por el veterinario, excepto los medicamentos incluidos en el anexo VI, que sí podrán ser dispensados al público con la presentación de la pertinente receta de acuerdo con lo establecido en este real decretoPara los medicamentos veterinarios de administración exclusiva por el veterinario no recogidos en el anexo VI, el veterinario podrá autorizar a un tercero a recoger el medicamento en su nombre para su posterior incorporación al botiquín veterinario. Si esta restricción está condicionada a la vía de administración, esta restricción se aplicará en función de la vía que indique la receta».

Anterior redacción

k) La dispensación al público de medicamentos veterinarios de administración exclusiva por el veterinario. No obstante, el veterinario podrá autorizar a un tercero a recoger el medicamento en su nombre. Si esta restricción está condicionada a la vía de administración, esta restricción se aplicará en función de la vía que indique la receta.

Artículo 32. Apartado 1.º de la letra a), del punto 3.

Nueva redacción

El apartado 1.º de la letra a), del punto 3 del artículo 32 queda redactado como sigue:

«3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 2, se podrá exceptuar de dicho examen clínico en los siguientes casos:

a) En el caso de animales de especies de animales de producción:

1.º En determinadas patologías y procesos que están frecuentemente presentes en la explotación o que se contemplan en el programa sanitario de la misma y:

i. El prescriptor es el veterinario de explotación, que hace una supervisión regular de los animales y es responsable de las visitas zoosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, o,

ii. Se ha efectuado un seguimiento veterinario de la explotación por parte del prescriptor durante los seis meses anteriores con el objetivo de evaluar el estado fisiológico y sanitario de la explotación o,

iii. El prescriptor lleva a cabo el seguimiento regular a través de un sistema de vigilancia sindrómica y existen registros que puedan acreditar este seguimiento».

Anterior redacción

3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 2, se podrá exceptuar de dicho examen clínico en los siguientes casos:

a) En el caso de animales de especies de animales de producción:

1.º En determinadas patologías y procesos que están frecuentemente presentes en la explotación o que se contemplan en el plan integral sanitario de la misma y:

i. El prescriptor es el veterinario de explotación, que hace una supervisión regular de los animales y es responsable de las visitas zoosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, o,

ii. Se ha efectuado un seguimiento veterinario de la explotación por parte del prescriptor durante los seis meses anteriores con el objetivo de evaluar el estado fisiológico y sanitario de la explotación o,

iii. El prescriptor lleva a cabo el seguimiento regular a través de un sistema de vigilancia sindrómica y existen registros que puedan acreditar este seguimiento.

Artículo 40. letra h

Nueva redacción

La letra h) del artículo 40 queda redactada como sigue:

«h) Con el fin de reducir el consumo de antimicrobianos deberá adoptar y documentar las medidas tendentes a la reducción del consumo de antimicrobianosy en particular las disposiciones establecidas en el Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero».

Anterior redacción

h) Con el fin de reducir el consumo de antimicrobianos deberá adoptar y documentar las medidas propuestas por el veterinario de explotación tendentes a la reducción del consumo de antimicrobianos, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero.

Se añade un Anexo VI

Se añade un anexo VI con el siguiente redactado:

«ANEXO VI

Medicamentos de administración exclusiva por el veterinario que pueden ser dispensados al público.

a) Sueros para perfusión.

b) Suplementos minerales y vitamínicos para perfusión.

c) Medicamentos inmunológicos.

d) Hormonas».